El IVA de compras deducible será el incluido en las compras de bienes y servicios necesarios para brindar el servicio.
 
Para hacer uso del crédito fiscal correspondiente, la documentación deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 124 del Decreto Nº 220/998, siendo necesario que el impuesto se encuentre discriminado en la documentación correspondiente, e identificado el comprador con nombre y número de RUC.
 
No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas  impresas de máquinas registradoras de caja, tickets electrónicos y sus notas de corrección, o en facturas electrónicas que no puedan verificarse mediante el procedimiento que establezca la DGI.
 
Los contribuyentes del IVA servicios personales, no podrán deducir el Impuesto incluido en sus adquisiciones de vehículos, mobiliario y gastos de naturaleza personal, tales como vestimenta, alimentación y préstamos bancarios.
 
El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen de  forma parcial a actividades gravadas se computará en la proporción que corresponda, con un máximo del 50%, salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje en función a lo que establece el Artículo 126 del Decreto Nº 220/998.
 
Se puede citar la Consulta 4.572 que plantea como distribuir el impuesto incluido en los gastos y servicios correspondientes a un inmueble en la situación en la cual el domicilio de residencia permanente del contribuyente es compartido con el de su estudio o consultorio. También se consulta cómo proporcionar el impuesto proveniente de gastos de vehículos utilizados en la actividad laboral y particular. El contribuyente podrá incluir en su liquidación, una proporción de los impuestos correspondiente a los gastos de los bienes afectados parcialmente a la actividad gravada, dicha proporción deberá estar fundamentada y tener base en criterios técnicos comprobables; algunos de los criterios a utilizar podrían ser, en función de los metros cuadrados del inmueble o el tiempo de utilización efectiva. La mencionada proporción no podrá ser superior al 50% y sólo en los casos que se demuestre en forma fehaciente que la afectación es superior a dicho porcentaje, se permitirá una deducción mayor. En todos los casos la Dirección General Impositiva podrá impugnar los montos si no los considera razonables.